sexta-feira, 7 de agosto de 2020

Exportação de Escravos de Angola e outras Conquistas para as Índias de Castela

Eu El-Rei faço saber aos que este Alvará virem …,que, tendo respeito á inconveniencia que resulta aos Vassallos deste Reino, principalmente aos moradores da Povoação de Cacheu, de dilatar-se a navegação, em ordem ao augmento do Commercio, e por folgar de lhes fazer mercê – hei por bem de lh'a fazer de licença para que possam mandar seus escravos ás Indias de Castella; intendendo-se o mesmo nos que se enviarem de Cabo Verde, Angola, S. Thomé, e mais Conquistas do Reino.

Com declaração que as fianças se não darão nunca em Cacheu, senão no Reino, ou em Cabo Verde, como sempre foi costume.

Pelo que mando ao Provedor dos Armazens faça registar este Alvará nos Livros delles, e tomar as fianças referidas ás pessoas que d'aqui forem ás ditas partes para alli levarem os ditos escravos ás Indias, na fórma que se aponta.

E outro sim mando ao Governador de Cabo Verde, e Provedor de minha Fazenda d'alli, que na mesma conformidade façam tomar as ditas fianças aos que forem dáquella Ilha, e da Praça de Cacheu, ao mesmo effeito.

E ordeno a todos os Governadores, Provedores de minha Fazenda, e mais Ministros a que, na parte a que tocar, das Conquistas daquelle Reino, não embarecem as embarcações que levarem das ditas partes escravos ás Indias, constando-lhes que tem dado a fiança acima declarada, na parte a que tocar, e cumpram e guardem este Alvará, tão inteiramente como nelle se contem, sem duvida nem contradição alguma – o qual valerá como Carta (…).

Antonio Serrão o fez, ao 1.º de Julho de 1647. E eu o Secretario Affonso de Barros Caminha o fiz escrever. – Rei.

JJAS, 1640 – 1647, p. 330.

Assento para a introducção dos Negros nas Indias Hespanholas, feito entre o Conselho Real das Indias e um socio da Companhia Real da Guiné, em Madrid a 12 de Julho de 1696 

 Assiento que se há ajustado com el Capitan Don Gaspar de Andrada; Tesorero, y Administrador geral de la Compañia Real de Guinea sita em Lisboa, Corte del Reino de Portugal, sobre encargar-se de la introduccion de Negros en la America Don Manuel Ferreira de Carvalho, como Socio, y en virtud de poder de la dicha Real Compañia por tiempo de seis anõs y ocho meses, que empeçaron en / de Julio de 1696.

 PODER

Sepan quantos este insttrumento de  poder viren, que el año del Naciemento de N. S. J. C. de 1696 en 27 dias del mês del mês de Junio en la Ciudad de Lisboa, en las Casas en que se haze la Junta de

la Junta de la Compañia de Guinea, estando alli presentes los Socios de la dicha Compañia Francisco Nunes Santaren, Contador General, e Supeintendente da la Junta del Comércio, morador á la Trinidad, y el Capitan Francisco André, morador á la Buena Vista, y Francisco Mendes de Barros, morador á las Fuentecillas de Cuerpo Santo, Domingos Dantas de Acuña, Cavallero Professo del Orden de Xp.º, morador a S. Joseph, y Juan de Mora Otron, Cavallero de la orden de Xp.º, morador al Terreno Ximenas, y Antonio de Castro Guimarães, morador á San Pablo, por ellos fué dicho á mi Tabelião, en presencia de los testigos adelante nombrados, que por este instrument hazen y constituyen su Procurador bastante en la Corte de Madrid á Manuel Ferreira de Carvalho, para que encargar-se, y tomar en el Consejo Real de Indias el Assiento de la Introduccion de Negros en Indias en nombre de la Compañia Real de Guinea, em que ellos los otorgantes son socios, como tambien lo es dicho su Apoderado, y podrá firmar la Escritura, ó Escrituras sobre dicho Contrato (…)

 PLIEGO

Señor, Don Manuel Ferreira de Carvallo, vezino de esta Corte. Y Socio de la Compañia Real de Guinea, sita en el Reyno de Portugal, dize que se encargará del Assiento de la Introducion de Negros en los Puertos de India por si  y como Socio, y em virtud de poder de la dicha Compañia, el qual entrega juntamente com este Pliego para que se inserte en este Contrato, á que se obliga por si y como Socio (...)

 CONDICION I

En que se encarga de la introducion dos negros por tiempo de 6 años y 8 meses, y la cantidad que han de introducir, y pagar por ella, y calidad que han de tener los negros para hacer las toneladas

 Primeramente el Supplicante toma a su cargo com la dicha Compañia Real de Guinea, en virtudde poder que de  ella tiene, la Introducion de Negros en los Puertos de las Indias por tiempo de 6 años y 8 meses (…) para que en el dicho termino introduzgan diez mil toneladas, estimada cada una de ellas en tres pieças de Indias de la medida regular de 7 quartas, nó siendo viejos ni com deffectos, como se declara en la condicion primera de Grillo, pagando por cada una de las  dichas diez  mil toneladas á razon de ciento y doze pesos y medios en las partes, y en las formas que se obligó á hacerlo Marin y Porcio, e com las Clausulas concedidas á dicho Grillo en la condicion tercera.

CONDICION VI

Sobre la forma de conducir la armazon de negros, á que puertos, e los productos de ellos, extraerlos á las partes de Portugal e Castilla, y demás que convenga

 Que respeto de que la Compañia  de Guinea há de conducir en axeles proprios ú agenos, como sean de amigos de esta Corona la armazon de Negros á todos los puertos de las Indias, los quales son los mismos que concedieron á Don Nicolás Porcio, que es Cumaná, Caracas, la Habana, Cartagena, Portovelo, Honduras, y la Vera Cruz, transportandolos desde las Costas de Guinea, e demas partes que le convega, cuya facultad concedió V. Magestad, y dispensó en los Assientos anteriores, ( … )sin que por motivo ó pretexto alguno poedan ser impedidos ú arrestados por los Viso-Reyes, Governadores (…) derogando V. Magestad (…) todo lo que prohibe la extracin de los reales en plata y oro de las Indias y destos Reynos ; y assi mesmo todas y qualesquieres, estylos, e decretos, que hay (…) y especialmente en los Capitulos y Tratados de Pazes ajustados com la Corona de Portugal, en que se previene lo contrario (…).


CONDICION VII

Sobre la cantidad que han de pagar

por cada tonelada

Que llegado que sea el navio ó navios á qualquer puerto de las Indias, se obligan á pagar por cada tonelada, regulada como vá expressado,á razon de ciento e dozes pesos y medio por cada una de ellas, siguiendo la misma forma de paga que Porcio, y Marin tienen capitulado y para maior declaracion y realidade de este Contrato se há de entender que las medidas de las toneladas se han de componer cada una de tres pieças de Indias de 7 quartas cada una ; y las que nó llegaren á esta medida se han de rehazer para acabarlas, assistiendo precisamente á estas medidas y visitas el Supplicante, y Compañia, ó sus Factores; y la dicha paga la han de hazer de lo  primeiro y más prompto que rindieren los negros que vendieren en qualquer de los puertos, serviendose V. Magestad mandar á los Ministros á quienes tocare hazer las visitas, registros, y medidas, lo executen precisamente luego que loElles dén quenta de su llegada, y requieran el que passen a hacer dicha visita, y regulacion de toneladas, para que por este medio se escusen los daños que tiene la dilacion de estar los negros á bordo, después de tan calamitoso viage, acometiendoles el achaque de lançar y mover-se por la demora del desembarco ; e para que lo puedan hacer com la comodidad sufficiente, há que mandar V. Magestad se les dé las estancias, casas, bastimentos, y petrechos que necessitaren de la tierra, si que los precios de ellos se les alteren, tratandose assi á los que fueren en dichos navios, como a los Factores com las mismas exempciones y preeminencias, que á los Vassallos de Vuestra Magestad. Fecha en Buen-Retiro á 17 de Julio de 1696.

JJAS, 1683 – 1700 , pp 491 – 507 .


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